De: "A. L. D. S"
Fecha:: mar may 31, 2005 12:14 amAsunto:: Articulo curioso.......
Leed este articulo. El contenido entero se puede obtener en la dirección
adjunta.
http://www.paidopsiquiatria.com/modules.php?name=News&file=article&sid=96
Velar por el sujeto de derecho "hijo/a" ( La cosificación del hijo en la STC
70/2005, DE 4 De ABRIL)
Introducción
Dime como pleiteas y te diré quien eres.
INTRODUCCION.-
La psicología y la psiquiatría especializada en violencia de género y en la
infancia y juventud, frecuentemente dicen encontrar un obstáculo en la ley,
en el sistema legal, para realizar su función auxiliar de la Justicia. Estas
disciplinas utilizan frecuentemente conceptos jurídicos que distan del
enfoque y desarrollo científico jurídico tras la Constitución Española de
1.978. El sistema garantista de derechos que se inicia con el modelo
constitucional español, el diseño del CGPJ y la función del Tribunal
Constitucional como "legislador positivo" e instancia protectora de los
derechos fundamentales, unido a las competencias de los Tribunales
Superiores de Justicia, no facilitan una Jurisprudencia que complemente el
ordenamiento jurídico con una interpretación "única" de la ley. Esto de
alguna manera afecta a la seguridad jurídica, pero desde otro punto de
vista, promueve la creación del derecho para el caso concreto, la
posibilidad de cambiar el sentido e interpretación de la ley más acorde a la
realidad social.
La reciente sentencia del Tribunal Constitucional 70/2005, de 4 de abril,
resuelve el recurso de amparo interpuesto por una madre frente a una
resolución judicial adoptada como medida urgente inaudita parte, esto es,
sin haberle dado opción a defensa, la atribución al padre de la guarda y
custodia del recién nacido, así como el derecho de visitas de la madre. La
sentencia estima vulnerado el artículo 24 de la Constitución, en el que se
debe entender subsumido el articulo 14, pues el derecho a la igualdad de
armas procesales forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión. La sentencia del TC dice textualmente:
la falta de razonabilidad de la fundamentación de la decisión judicial de
resolver la solicitud de medidas previas sin dar audiencia a la recurrente,
por lo que las resoluciones judiciales impugnadas, amén de haber provocado
la indefensión de la recurrente, no constituyen "expresión del ejercicio de
la justicia, sino simple apariencia de la misma" (STC 148/1994, de 12 de
mayo, FJ 4).
El Estado indemnizará a la ciudadana por la vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva. La protección de la madre y del recién nacido, los
efectos sobre el vinculo de apego, la salud del recién nacido, el ser humano
menor de edad no ha sido protegido. El derecho a la integridad fisica y
moral (articulo 15) debería haber sido alegado.
El interés superior de los hijos es un concepto indeterminado que se invoca
para defender el derecho a la igualdad de los hijos, cualquiera que sea su
filiación, el derecho a la igualdad del padre y de la madre, las medidas
derivadas de crisis matrimoniales o de parejas de hecho, el derecho de
visitas, la guarda y custodia compartida, el deber de facilitar y no
obstaculizar las relaciones del otro progenitor con los hijos.
En este trabajo proponemos una interpretación y aplicación de las normas que
regulan las relaciones paterno y materno filiales que puede servir para un
Uso terapéutico del Derecho. Partiendo del concepto de función paterno y
materno filial, los derechos y deberes derivados de las relaciones paterno y
materno filiales no tienen la naturaleza jurídica de derechos reales ni de
crédito, porque los hijos no son patrimonio de los padres. Lo que el Derecho
estipula es normas y pautas de conducta que sirven de referente jurídico a
los seres humanos, sujetos de derecho por razón de nacimiento. Derechos para
*****plir deberes, facultades, potestades, acciones judiciales, para
*****plir deberes en la dinámica de las relaciones paterno y materno
filiales cuyo principio básico es el deber de velar por los hijos, que
in*****be al padre y a la madre, incluso, si están privados de la patria
potestad. Velar por los hijos consiste en proteger sus necesidades de
cuidado y autonomía. El vínculo de apego seguro y el secundario, son
necesidades de cuidado por las que deben velar recíprocamente quienes lo
sean. Velar por los hijos es, también, defenderse de quien es un factor de
riesgo para ese vinculo.
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
Transl by A L D S
No hay comentarios:
Publicar un comentario